TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1219/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1219 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4704.
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena).
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 03 de abril de 2024, el señor Vinicio de Jesús Pizarro Sánchez promovió acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, la Dirección Seccional de Administración de Justicia del Magdalena, el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia[1].
2. En la demanda, el accionante expuso que ingresó a la Rama Judicial desde el 15 de noviembre del 2000, con ocasión de un concurso de mérito, y que se ha desempeñado como profesional universitario grado 16 en el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, desde el 18 de diciembre de 2008.
3. Para fundamentar su solicitud, el accionante refirió que, desde el mes de diciembre de 2023, la pagaduría de la Dirección de Administración Judicial procedió a reconocer y pagar la bonificación judicial de que trata el artículo 1° de Decreto 0383 de 2013[2], como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales para algunos profesionales universitarios grado 16 de Santa Marta. Frente a esta situación, el actor invocó la protección de su derecho a la igualdad, en tanto que desconoce los motivos por los cuales no se la ha otorgado dicho pago, respecto de lo que ocurre con los demás profesionales que, como en su caso, ejercen las mismas funciones[3].
4. El asunto fue repartido a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, CSJ), autoridad que, en auto del 08 de abril de 2024, declaró su falta de competencia para avocar el conocimiento del asunto[4]. Al respecto, sustentó su decisión en dos razones. En primer lugar, señaló que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Al precepto en mención agregó lo previsto en el inciso 2° del numeral 8 del artículo en cita, el cual consagra que: ( ) cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria.
5. Con base en las disposiciones en cita, en segundo lugar, la CSJ afirmó que, si bien la acción de tutela se dirige entre otros contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ( ) una lectura cuidadosa de la misma permite advertir que, ni en el petitum ni en los supuestos fácticos, [el accionante] mostró inconformidad respecto de acción u omisión alguna de tales autoridades[5], por lo cual consideró que su integración al contradictorio resultaba aparente[6]. Así las cosas, en la medida en que la controversia se limitaba entonces a la Dirección Seccional de Administración de Justicia del Magdalena y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el asunto debía ser conocido y resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, teniendo en cuenta lo dispuesto en los numerales 6 y 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, previamente transcrita.
6. El 10 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela y, en su lugar, dispuso devolver el expediente a la CSJ[7]. Para justificar su decisión, sostuvo que el juez de tutela no puede declarar su falta de competencia, con base en la aplicación o interpretación de las normas de reparto. Por ello, advirtió que el juez a quien inicialmente se le repartió el trámite constitucional está en el deber de tramitar la solicitud de amparo, pues de lo contrario se daría por consecuencia una redistribución caprichosa de la acción[8].
7. El 28 de mayo de 2024, la CSJ reiteró su negativa en avocar el conocimiento de la acción[9]. Al respecto, indicó que el conocimiento del trámite debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla[10], por lo cual, a su juicio, de conformidad con el numeral 6 y en inciso 2° del numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el asunto corresponde los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por otra parte, refirió que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente[,] cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. En consecuencia, ordenó remitir nuevamente las diligencias al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta[,] para lo pertinente[11].
8. El 05 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta manifestó la falta de competencia para asumir la solicitud de amparo, declaró un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta corporación[12]. Para el efecto, expuso que el accionante sí mostró inconformidad frente a las actuaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual no es procedente asumir el conocimiento del trámite. Asimismo, recalcó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021, las reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia y, en ese orden de ideas, el asunto debe ser resuelto por la primera autoridad a la que le fue repartido.
9. El 05 de junio de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 20 de junio de este año, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador al día siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
10. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[13]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[14] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[15], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
11. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[16]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
12. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[17]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[18], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
13. La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que no le es dable al juez realizar un análisis de fondo de los hechos de la demanda, para determinar a priori los destinatarios del mecanismo de amparo constitucional. Al respecto, esta corporación ha hecho énfasis en que los jueces de tutela no están habilitados para declarar su incompetencia, a partir de un juicio preliminar sobre las autoridades responsables de la presunta vulneración de un derecho fundamental, pues, en rigor, ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia[19]. En este sentido, el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el trámite de admisión[20].
14. Por tal motivo, esta corporación ha señalado que, [e]n estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron ( ) el derecho fundamental objeto de protección constitucional[21].
15. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[22].
16. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[23]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[24].
III. CASO CONCRETO
17. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el señor Vinicio de Jesús Pizarro Sánchez, con fundamento en un análisis preliminar sobre la conformación del contradictorio y, a partir de ello, invocó las reglas de reparto, a pesar de que las mismas no desplazan su competencia para fallar la acción constitucional.
(ii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta corporación, la Sala Plena considera que le corresponde a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.
(iii) Con base en lo expuesto, y por existir una actuación contraria al orden jurídico, la Corte dejará sin efectos los autos del 08 de abril de 2024 y del 28 de mayo del mismo año proferidos por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por el señor Vinicio de Jesús Pizarro Sánchez, toda vez que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y la prohibición de emitir un juicio preliminar sobre el fondo del asunto y, con ello, se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría de la Corte el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
(iv) Por lo demás, se advertirá a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta corporación, que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, tenga en cuenta que éste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el 08 de abril de 2024 y el 28 de mayo del mismo año por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Vinicio de Jesús Pizarro Sánchez.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-4704 a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que éste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
Cuarto: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-4704, archivo 0002Demanda.pdf.
[2] Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.
[3] Expediente digital ICC-4704, archivo 0002Demanda.pdf.
[4] Expediente digital ICC-4704, carpeta, 0003Anexos, archivo 0005Auto.pdf.
[5] Ibid.
[6] Ibid.
[7] Expediente digital ICC-4704, carpeta, 0003Anexos, archivo RAD 2024-0041 AUTO REMITE TUTELA COMPETENCIA.pdf.
[8] Ibid.
[9] Expediente digital ICC-4704, archivo 0008Auto.pdf.
[10] Ibid.
[11] Ibid.
[12] Expediente digital ICC-4704, archivo CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD 2024-0041.pdf.
[13] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[14] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[15] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[16] Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Énfasis propio.
[17] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[18] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[19] Corte Constitucional, autos 001 de 2015, 337 de 2016, 066 de 2020 y 1139 de 2021.
[20] Corte Constitucional, autos 112 de 2006, 044 de 2008, 250 de 2018, 327 de 2018, 066 de 2020, 193 de 2020, 193 de 2021, 509 de 2021 y 1139 de 2021.
[21] Corte Constitucional, auto 278 de 2006, 017 de 2008
[22] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018 y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[23] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.
[24] Corte Constitucional, auto 1434 de 2022.